REGLA CONSTITUCIONAL DE EXCLUSIÓN: ENTRE EL COMETIDO DE JUSTICIA Y EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El derecho probatorio, como rama integrante del Derecho Colombiano, debe respetar el imperio de la legalidad, base sobre la que de antaño se ha fundamentado el Estado de Derecho. Es por ello, que en su filosofía recoge una serie de principios dentro de los que se encuentra el principio de legalidad, el cual hace alusión a que los medios probatorios se ajusten a las formas establecidas y no se violen los derechos fundamentales de la persona, que consagra la Constitución Política. Significa, por tanto, que al obtenerse una prueba se sigan los requerimientos legales al respecto y se respeten los derechos que el Constituyente de 1991 ha consagrado como fundamentales. Es por ello que encuentra sustento el aludido principio en el artículo 29 de la Carta Política en su inciso final, donde se estable la regla constitucional de exclusión de la siguiente manera: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En el campo doctrinario y jurisprudencial, se ha dilucidado en torno a la admisibilidad de la prueba que es ilícita, pero que su contenido lleva a la verdad del proceso, cometido por el cual se han postulado dos teorías: Teoría de la admisibilidad de la prueba ilícita y Teoría de la inadmisibilidad de la prueba ilícita. La primera afirma que ha de prevalecer la verdad para llegar a la justicia, consecuencia de lo cual, debe tenerse en cuenta la prueba ilícita, sin perjuicio de las acciones que se pueden entablar contra quien violó los derechos fundamentales. La segunda, en contraposición, responde que no se puede permitir la violación de derechos para la obtención de pruebas.

Pero el problema jurídico se agudiza aún más, al analizarse la admisibilidad de las pruebas que se derivan de la ilícita, ámbito en el que se determina “si la prueba consecuencia de la ilícita, pero que en sí misma es lícita, debe ser apreciada o no por el juzgador para tomar su decisión” . La respuesta a la problemática planteada se bifurca en dos tesis: Teoría de los frutos del árbol envenenado y Teoría de la proporcionalidad. En la primera teoría se rechaza el valor probatorio que pueda tener la prueba lícita derivada de una ilícita debido a que sus fundamentos se hallan viciados; esta posición es la aceptada en el ordenamiento jurídico colombiano. La Teoría de la proporcionalidad, tiende a ponderar el derecho violado y la utilidad que presta al proceso la prueba refleja, en tanto, si es mayor la utilidad de la prueba, ha de admitirse la misma.

En desarrollo jurisprudencial del tema que se plantea, en la segunda Corte Constitucional sobresale como sentencia hito, la SU-159 de 2002 que tiene por Magistrado Ponente al Doctor Manuel José Cepeda Espinoza. En dicho pronunciamiento judicial se indaga la esencia de la Regla Constitucional de Exclusión (transcrita líneas arriba), para lo que se aborda la fuente jurídica de exclusión y la sanción. Destaca la sentencia como dos grandes fuentes jurídicas de exclusión la prueba inconstitucional y la prueba ilícita, de las que se predica relación de género y especie, la prueba ilícita es el género y la prueba inconstitucional es la especie, debido a que en teoría general de la prueba, la prueba ilícita es un concepto amplio al entenderse por tal la obtenida mediante violación de los requisitos legales, o que atenta la moral y buenas costumbres o viola los derechos fundamentales de la persona. Como sanción, el texto constitucional dispone nulidad de pleno derecho de la prueba ilícita, nulidad, que en concordancia con las normas procesales en materia civil y penal , cobija a la prueba ilícita y no a todo el proceso, puesto que “la contaminación de una prueba no se comunica necesaria y automáticamente al conjunto del acervo probatorio y, por ende, a todo el proceso se sigue del texto, de la jurisprudencia, de la historia de la norma, así como de una lectura teleológica de la propia Carta Política” , excepto, que esa prueba haya sido la única o la más importante tenida en cuenta por el juez al momento de proferir el fallo, caso en el que se sigue la nulidad del proceso. Toma efectos jurídicos dicha nulidad siempre debe ser declarada judicialmente dentro del proceso , puesto que si el juez no se pronuncia sobre las pruebas desconocería los derechos de la parte que pretende hacerlos valer.

Somos partidarias que los criterios para la admisibilidad de la prueba ilícita han de aplicarse según el buen entender del juzgador a la situación específica, teniendo en cuenta que no todo derecho es fundamental y que dentro de los derechos fundamentales hay una valoración de los mismos que determina a unos como absolutos y a otros como relativos, pudiendo los últimos, en algunas ocasiones, ceder ante el bienestar general siempre que no desborde los marcos de tolerancia individual. Es así como vislumbra el artículo 29 de la Constitución Política la regla de exclusión al expresar “la prueba obtenida con violación del debido proceso” (subrayas propias), con lo que define cuándo se torna ilícita la prueba, al momento de violar derechos de tal raigambre como lo es el derecho al debido proceso, pues de aceptarse una posición diferente, la actuación del Estado para lograr sus fines esenciales se vería menguada a respetar ilimitadamente los derechos individuales mientras se encuentra en peligro el bienestar general, claro está, desde que dichas actuaciones no ataquen la esencia y naturaleza de la persona.

Se colige de lo anteriormente expuesto, que la cláusula de exclusión expuesta en el artículo 29 constitucional en materia de procedimiento civil se califica como una causal insubsanable de nulidad, es decir, que es calificable como nulidad absoluta, por lo que no admite saneamiento mediante convalidación expresa, siempre y cuando, como se dijo en el argumento precedente, vulnere un derecho fundamental absoluto y como consecuencia de ello no se desarrolle de forma legal el proceso, ocurre el caso contrario, es nulidad relativa que puede sanearse mediante convalidación, en el supuesto de vulneración de un derecho fundamental relativo. En materia penal, de acuerdo con la ley 906 de 2004, se ordena que el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria ha de resolver si excluye o admite la prueba, en caso de excluirla y ser apelada esa decisión y ratificarse por el superior, la prueba no ingresa al juicio oral; si admite la prueba el juez de conocimiento y la practica en la audiencia oral y se llega a la conclusión que es ilícita, el juez debe excluirla. Tiene un cambio trascendental esta institución en caso que la ilicitud de la prueba se derive de tortura, desaparición forzada o ejecución, puesto que el juez de conocimiento la valora como ilícita en la audiencia preparatoria, debe excluir  la prueba quedando su imparcialidad comprometida, por lo que ha de remitirse el proceso a juez distinto; igual ocurre si se llega a dicha valoración en la audiencia de juicio oral.

 


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